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JUICIO TESTAMENTARIO E INTESTADO

  • Foto del escritor: Lic. Yrving Dominguez
    Lic. Yrving Dominguez
  • 5 ago 2019
  • 6 Min. de lectura

JUICIOS SUCESORIOS


Son aquellos procedimientos universales mortis causa (por causa de muerte) que tienen por objeto la transmisión del patrimonio del actor de la sucesión, en favor de sus herederos y legatarios. Son INTESTADOS cuando el autor de la sucesión haya fallecido sin haber dejado testamento válido, por lo cual la transmisión del patrimonio hereditario debe llevarse a cabo de acuerdo a las reglas establecidas por el Código Civil del Estado de Jalisco (artículos del 2652 al 3134); constituyen pues, un proceso de conocimiento con posible litigio entre aspirantes a la herencia. Al promover un intestado, el denunciante debe probar el parentesco o lazo que lo haya unido con el autor de la herencia, e indicar nombres y domicilios de los parientes en línea recta (abuelos, padres, hijos, nietos) y del cónyuge supérstite (sobreviviente con relación a otro), o a falta de ellos, de los parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos) dentro del cuarto grado. El juez ordenará que se giren los oficios indicados en el caso intestamentario, tendrá por radicada la sucesión y notificara a las personas señaladas en la denuncia del heredero, haciéndoles saber el nombre del finado, así como la fecha y lugar de fallecimiento para que prueben sus derechos a la herencia y nombren albacea. Se obtiene el reconocimiento de derechos probando con las partidas de nacimiento o actas del registro civil, con información testimonial o con el medio legalmente posible; ésta información debe radicarse con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días siguientes a la diligencia debe formular su pedimento (escrito para pedir algo a un Juez o Tribunal). En el auto en que el Juez haga la declaración de herederos debe citar a una junta de herederos dentro de los siguientes ocho días para que designen albacea, a no ser de que se trate de único heredero o que los interesados ya hayan dado su voto por escrito o en comparecencia, entonces el Juez declarara la designación de albacea. Se fijaran edictos en el periódico oficial de mayor circulación y en sitios públicos del lugar del juicio y del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, nombres y parentesco de los que se crean con igual o mejor derecho que otro para comparecer en el juzgado a reclamar dentro de los siguientes cuarenta días, plazo que el Juez podrá ampliar según las circunstancias. Los edictos se insertaran por tres veces de diez en diez días; una vez transcurrido dicho plazo, el Juez hará la declaración reconociendo los derechos hereditarios de los parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos). Si dentro del plazo comparecen otros parientes, el Juez señalara un plazo no mayor a quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presentes las pruebas pertinentes del parentesco. Cuando de transcurre un mes de iniciado el juicio sin que se presenten descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, se fijaran edictos en lo relativo al Código Civil del Estado de Jalisco, y en caso de que no se presente ninguno, o no sean reconocidos con derechos a ella, se tendrá como heredero a la Beneficencia Pública (artículo 2911). Son TESTAMENTARIOS cuando, habiendo dejado expresada su voluntad el autor de la sucesión en un testamento, la transmisión del patrimonio hereditario se debe ajustar a lo ordenado en dicho testamento. El que promueva juicio testamentario debe presentar el testamento del difunto. El Juez ordenara que se giren oficios respectivos al Archivo General de Notarios (para que informen si no existe algún otro), Archivo Judicial y a la Secretaria de Salud (para que vigile los interés de la Beneficencia Pública), tendrá por radicado el juicio y convovara a los interesados a una junta, para que conozcan al albacea o en caso de no haberlo nombrado en dicho testamento, procedan a elegirlo. La junta se llevara a cabo dentro de los ocho días a la citación, o señalara un plazo prudente en caso de largas distancias. También deberán ser citados los representantes legítimos, tutores de menores, representantes de ausentes y el Ministerio Público. Si el testamento no es discutido, ni se opone una razón en contra de la capacidad de los interesados, en la misma junta el Juez reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les corresponda como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. La impugnación (contradicción, objeción o negación) de la validez del testamento o de la capacidad legal de algún heredero, se sustanciara en el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin suspender el juicio sucesorio sino hasta la adjudicación de los bienes en la partición (repartición, distribución).

MINISTERIO PÚBLICO… Actúa como representante de los herederos ausentes, menores o incapacitados sin representante legítimo y de la Beneficencia Pública mientras no se haga la declaración de herederos. ALBACEA… Debe ser nombrado por el testador, los herederos o el Juez y en general, es considerado como el administrador de los bienes hereditarios. Tiene a su cargo la formación de inventarios, administración de bienes, rendición de cuentas del albaceazgo, la defensa en juicio de la herencia, de la validez del testador y la representación de la sucesión en todos los juicios; debe garantizar el desempeño de su cargo con fianza, hipoteca o prenda. INTERVENTOR… Es nombrado por el heredero o los herederos inconformes con el nombramiento previo de albacea hecho por la mayoría y tiene como función vigilar “el exacto cumplimiento del cargo de albacea”. Funciona como un simple depositario de los bienes hereditarios hasta que se nombre el albacea. También prevé el nombramiento de otra clase de interventor por el Juez, para cuando pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento o cuando en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado. HEREDEROS Y LEGATARIOS… Son quienes obtienen la adjudicación de la porción hereditaria o el legado que les corresponda, respectivamente. Los que sean menos serán representados legítimamente o por sus tutores. INVENTARIO Y AVALÚO… Determinación de bienes que constituyen la herencia y el valor de los mismos. Corresponde al albacea proceder a la formación del inventario y el avalúo dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo dando aviso al juzgado, y debe presentarlos dentro de los sesenta días que sigan a la misma fecha. Deben ser citados los herederos, cónyuge, acreedores y legatarios cuando el inventario se practique (ya sea por el ejecutor del juzgado o notario público). El día señalado, el actuario o albacea, harán la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: 1. Dinero 2. Alhajas 3. Efectos de comercio o industria 4. Semovientes 5. Frutos 6. Muebles 7. Raíces 8. Créditos 9. Documentos y papeles de importancia 10. Bienes ajenos en poder como comodato 11. Deposito 12. Prenda *Cualquier otro título, expresándose éste. Será firmado por todos los concurrentes y en ella se expresara cualquier inconformidad, designando los bienes sobre cuya inclusión (inserción) o exclusión (supresión) recae. El albacea también puede evaluar el inventario y presentarlo por escrito al Juzgado y podrá ser objetado los siguientes cinco días. El perito designado debe evaluar todos los bienes inventariados, con excepción de lo señalado en la Ley Civil. Si no hay oposiciones luego de examinarlos los interesados, el Juez aprobara el inventario y el avalúo y en caso contrario, las oposiciones deberán tramitarse a través de un incidente. Una vez aprobado, el inventario no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES… Tanto el interventor como el albacea y el cónyuge supérstite (sobreviviente con relación a otro), en su caso, deben rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, y el Juez puede exigir del oficio el cumplimiento de este deber. El albacea además, debe rendir cuentas mensuales y general del albaceazgo. PARTICIÓN DE LOS BIENES… Aprobada la cuenta general de administración, el albacea, dentro de los quince días siguientes, promoverá la designación, por junta de herederos o por Juez, de un contador o abogado que desempeñe funciones de partidor. Los interesados podrán oponerse dentro de los diez días siguientes o de lo contrario, el Juez dictara sentencia de adjudicación, mandando entregar los bienes que le hayan sido aplicados a cada interesado. La adjudicación de los bienes hereditarios se otorgara con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el cual se otorgue la escritura será designado por el albacea (artículos del 3123 al 3131 del Código Civil del Estado de Jalisco).

Agradecemos su lectura y esperamos que sea de su interés, en caso de tener alguna duda al respecto o comentario no dudes en ponerte en contacto. RECUERDA QUE EL CONOCIMIENTO ES DE TODOS, COMPÁRTELO… Ofira Editorial “Virtutis, Voluntas et Sapientia” Av. José María Vigil 2828, Colonia Providencia, Guadalajara, Jalisco (Ver croquis: http://goo.gl/SWldh ) Tel. 16 75 61 59 Whats App (33) 16 70 96 79 Correo Electronico ofiralegal@gmail.com Síguenos en Facebook:

 
 
 

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